A la decisión del Tribunal Supremo, confirmando la suspensión cautelar del reconocimiento de nacionalidad realizado al amparo de la denominada Ley de nietos, se ha sumado el rechazo “por prematuro” del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional presentado por el Defensor del Pueblo. De este modo, todo apunta a que si el Supremo no adopta una resolución sobre el fondo de la controversia pendiente, avalando su corrección jurídica en tiempo útil, antes de que se celebren las elecciones generales el próximo 29 de noviembre (lo que resulta altamente improbable), las personas afectadas (unas 163.000) no podrán ejercer el derecho fundamental de sufragio.. Seguir leyendo
El hecho de ser ciudadano de un país no conduce automáticamente al reconocimiento del derecho de participación política, pudiendo limitarse o incluso prohibirse
A la decisión del Tribunal Supremo, confirmando la suspensión cautelar del reconocimiento de nacionalidad realizado al amparo de la denominada Ley de nietos, se ha sumado el rechazo “por prematuro” del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional presentado por el Defensor del Pueblo. De este modo, todo apunta a que si el Supremo no adopta una resolución sobre el fondo de la controversia pendiente, avalando su corrección jurídica en tiempo útil, antes de que se celebren las elecciones generales el próximo 29 de noviembre (lo que resulta altamente improbable), las personas afectadas (unas 163.000) no podrán ejercer el derecho fundamental de sufragio.. La transcendencia del problema planteado es indudable, máxime cuando se produce en la antesala de unos comicios, generando una importante tensión en torno a un tema particularmente sensible para todo sistema democrático como es la configuración del estatus de ciudadanía. En este sentido, la reflexión sobre la posibilidad de condicionar el derecho de participación política de los nacionales a su residencia efectiva en territorio español cobra una particular relevancia. Vaya por delante que considero legítimo que el legislador atribuya la nacionalidad a los descendientes de exiliados de la guerra civil a personas que durante la dictadura abandonaron España, huyendo de la represión por motivos religiosos o de otra índole, así como a sefardíes, saharauis u otros colectivos. Optar por un concepto de ciudadanía inclusiva más allá del criterio estricto de haber nacido o de residir en España, ampliándolo a aquellos que presentan un vínculo familiar o histórico, por remoto o cercano que este resulte, es admisible siempre que se respete la Constitución.. La cuestión a discernir, pues, es otra. Concretamente, se trata de determinar si resulta idóneo reconocer automáticamente el derecho a votar a quienes, aun teniendo la nacionalidad, no residen en nuestro país, no mantienen un vínculo efectivo con la comunidad, no contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos y, con carácter general, no son partícipes —porque no los viven en primera persona— los problemas cotidianos que nos atañen. En tales circunstancias, en las que no concurre un vínculo efectivo entre el ciudadano no residente y la comunidad, ¿es jurídicamente posible que se condicione o incluso se niegue a estas personas el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos mediante el derecho de sufragio en las elecciones?. La respuesta a este interrogante es positiva, según se desprende con claridad diáfana de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), puesto que el derecho a participar en elecciones libres (reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos) no es de carácter absoluto. Consecuentemente, los Estados cuentan con un considerable “margen de apreciación” y pueden condicionar el reconocimiento del tal derecho al transcurso de un determinado período de residencia efectiva en territorio nacional (caso Shindler contra Reino Unido, 2013). Actuando de esta manera, se asegura que el censo electoral refleja la voluntad de la población que muestra “un vínculo real y duradero” con el espacio geográfico en el que tienen lugar las elecciones (caso Phy contra Francia, 2005). Ahora bien, una decisión de esta índole debe estar justificada por razones objetivas, ya que la privación del sufragio por motivos políticos o ideológicos se considera discriminatoria y, por lo tanto, inadmisible(caso Melnychenko contra Ucrania 2004). Asimismo, el TEDH valora si la decisión estatal limitadora del derecho de los ausentes respeta el principio de proporcionalidad, mostrándose especialmente vigilante a la hora de determinar que no se incurre en arbitrariedad. Tales exigencias sirven de base para rechazar decisiones estatales que permiten la suspensión general, automática e indiscriminada de los derechos electorales de un colectivo en cuanto tal (caso Hirst contra Reino Unido, 2005). Es primordial, según requiere el TEDH, que la privación establecida tenga carácter individualizado y también que se prevean las correspondientes garantías judiciales.. Así pues, optar por soluciones matizadas a la hora de limitar o incluso negar el derecho de voto de los nacionales en la diáspora, siempre y cuando se respeten las condiciones aludidas, resulta admisible desde la perspectiva europea. Esta aproximación, por lo demás, es adoptada por distintos países de nuestro entorno. En Alemania, el voto en las elecciones al Parlamento federal (Bundestag) de los nacionales ausentes, como regla general, se condiciona a la residencia continuada en un municipio alemán durante al menos tres meses a partir de que la persona alcance los 14 años de edad. También, de que aquella haya tenido lugar en los últimos 25 años. El incumplimiento de tales requisitos genera la pérdida automática del derecho de sufragio. Mucho más estricto es el criterio establecido en Dinamarca e Irlanda, ya que la residencia en el exterior conlleva la imposibilidad de votar a quienes que se hallan en tal condición. Por su parte, en Suecia, la regulación sobre derecho de voto de los ausentes establece un marco más pormenorizado en función de los casos previstos. Así, los nacionales por filiación (hijos o nietos de suecos nacidos en el extranjero) solo pueden votar si han estado inscritos en el Registro Civil sueco en algún momento de sus vidas. Por el contrario, los nacidos en el país que nunca han residido en él carecen del derecho de sufragio. Un tercer grupo es el integrado por nacionales no residentes. Estos forman parte del censo electoral automáticamente durante 10 años, pudiendo votar en las elecciones generales celebradas durante tal periodo. Una vez finalizado este, el ejercicio del derecho depende de que se renueve la inscripción en el censo. Otra solución es la de no vincular sufragio y residencia, pero estableciendo, como sucede en Francia e Italia, circunscripciones electorales exteriores, a las que se atribuyen un número determinado de parlamentarios y a las que se asignan los votos emitidos por los ausentes. En el caso de España, no se exige la residencia ni en las elecciones autonómicas ni tampoco en las generales, ya que la legislación vigente reconoce a los nacionales ausentes el derecho a participar en las mismas, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos administrativos, entre ellos, estar inscritos en el Censo de Residentes Ausentes (CERA). En las elecciones municipales, por el contrario, el Tribunal Constitucional ha afirmado (STC 153/2014) que para votar en dichos comicios es imprescindible ser “vecino”, esto es, estar empadronado y residir en el término municipal de referencia.. A la luz del panorama expuesto, el elenco de soluciones factibles apunta hacia respuestas diferentes con un alcance igualmente diverso. En cualquier caso, sostener el automatismo entre nacionalidad y derecho de sufragio al margen de la residencia efectiva, como se ha visto, no debe darse por descontado, pudiendo establecerse restricciones a su ejercicio o suprimirlo. El hecho de ser ciudadano de un país no conduce automáticamente al reconocimiento del derecho de participación política y el criterio del vínculo efectivo que se deriva de la residencia muestra una relevancia indudable. No estamos, pues, ante un binomio indestructible. Que el ejercicio de tal derecho se condicione a la residencia en el territorio nacional es una posibilidad, con el resultado de que los nacionales ausentes, esto es, las personas a las que se reconoce la condición de ciudadanos, pero que no viven en el país, no pueden votar.. El conflicto generado en torno a la “Ley de nietos” todavía pendiente de resolución judicial, así como la inminencia de las elecciones no generan un contexto propicio para abordar un debate sosegado y racional en torno a este tema. En todo caso, cuando las circunstancias lo permitan, sería necesario regular en sede legislativa o incluso constitucional las condiciones que rigen el ejercicio del derecho fundamental de participación política de los nacionales ausentes.. Ana Carmona Contreras es catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.
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